• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
  • Nº Recurso: 1801/2022
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección de datos de carácter personal. El reclamante recibe en el puesto de trabajo una carta remitida por la parte reclamada, figurando en el sobre sus datos, sin haberlos aportado previamente, ni formar parte de la Asociación que le envía la carta. Motivación del acto administrativo, suficiente en el caso examinado. Juicio de ponderación entre los intereses legítimos del responsable del tratamiento y los del titular de los datos, doctrina del TJUE, elementos a tener en cuenta. Afirma la Sala que los hechos probados de la resolución omiten varios elementos de importancia para poder calificarlos como infracción: se trata de una asociación profesional en el ámbito de la Guardia civil; se dirige al denunciante como profesional perteneciente al Cuerpo, a su destino profesional y que sus datos personales, consistentes en su nombre y apellidos, los obtuvo del escalafón profesional; y el contenido de la comunicación incluye información de interés profesional. Concluye la Sala que el tratamiento de datos, en el presente caso, debe entenderse incluido en el apartado f) del artículo 6 RGPD y, por tanto, el tratamiento puede considerarse lícito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
  • Nº Recurso: 768/2024
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos exigidos normativamente para la inclusión de datos personales en ficheros automatizados y los criterios jurisprudenciales que los interpretan. El tribunal considera cumplido el requisito de calidad de los datos y centra su fundamentación en el cumplimiento/incumplimiento de requerimiento previo de pago. El tribunal considera que la prueba de su la recepción no tiene por qué ser fehaciente (se puede considerar acreditada la recepción por presunción judicial). En el caso concreto, los requerimientos se dirigieron al domicilio designados en el contrato, que no fue específicamente designado específicamente para recibir notificaciones, pero tampoco constan rechazadas o devueltas. Además, el requerimiento de pago pierde su virtualidad en la protección al derecho al honor cuando no sirve para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo si la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia, como así ocurre en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2788/2023
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela del derecho al honor frente a compañía de telefonía por la inclusión indebida de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba: necesario que se trate de un error de hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o no hubiese llegado por razones imputables a su destinatario. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Utilización del fichero como medida de presión: siempre y cuando la compañía haya observado los presupuestos legales para la inclusión de los datos en el fichero, es libre de elegir la vía utilizada para exigir el pago de la cantidad debida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 95/2023
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Decreto nº 3352/2021 DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL de fecha 26 de noviembre de 2021 por el que desestima el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 6 de octubre de 2021 por VANTAGE TOWERS, S.L.U contra Decreto el 2577/2021 de fecha 7 de septiembre de 2021, de la Alcaldía/Presidencia del Ayuntamiento de Teruel por el que se deniega la Licencia Urbanística para una infraestructura de telecomunicaciones en la Calle Tomás Nougues nº 4 del término municipal de Teruel (Exp. 32/2021/OBRA). Señala la Sala que la denominación patrimonio histórico artístico es la que se usa en la normativa estatal Ley 16/1983 pero ello no quiere decir, sino todo lo contrario, que las figuras de protección aragonesa no tengan su equivalencia con ella y ello a la vista de la relación y comunicación de unas y otras prevista en la Ley 3/1999 en sus arts. 21.6, 97 y su Disposición Adicional Primera, donde se establecen las correspondencias, siendo equiparable la protección con la denominación de conjunto histórico. De ahí que tanto en la normativa estatal, como en la aragonesa, la declaración de Bien interés cultural de este conjunto de interés cultural, todo él, se puede catalogar como figura de protección del patrimonio histórico artístico y con evidencia entre él, sus edificaciones. Y añade que excepcionalmente podrán admitirse otro tipo de obras tales como conservación de fachada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 73/2024
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas. El interesado se pone " en una situación de mercadeo constante con mercancía de procedencia ilícita... a conciencia", cual resulta de las diversas diligencias policiales y judiciales lo que es tener en cuenta por la administración para, apreciando singularmente las cualidades personales del interesado a la vista de su conducta en los hechos, considerar que la licencia debía revocarse, dada la conducta del mismo. En el marco de la potestad administrativa establecida, de naturaleza discrecional al menos en parte, la denegación o revocación de la licencia respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa que obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal revocación, que se encuentre motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 206/2022
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es válido lo que pueda costar la explotación de una Escuela de Vela en las escuelas de las inmediaciones a que se refiere la demanda, (Escuela de vela Socaire, Dos Mares Wind, Club de Regatas Mar Menor...), cuyas circunstancias ni constan ni se detallan a fin de servir como criterio orientador que evidencie lo que se alega. A lo anterior no es oponible que con el Pre-estudio las actoras no asumieran el compromiso a que se refiere el criterio K.1.9. Y no lo es por una razón evidente: el criterio citado, previsto en el Anexo VIII del PCAP, es un criterio de valoración automática a incluir, en su caso, en el sobre 3 según la cláusula 8.3.3 del pliego referido y su inclusión en el sobre 2 hubiera justificado, con mayor razón, la exclusión de las licitadoras. Tampoco es oponible la necesaria correlación entre el Pre-estudio Económico Financiero y el Estudio Económico Financiero pues, como sostiene el testigo perito que valoró la oferta, hubiera bastado hacer referencia a la superficie y a la inversión prevista para la misma, sin necesidad de identificar aquella, su uso, y detallar ésta para que la oferta no hubiera sido excluida. Por tanto, asiste la razón a la administración demandada cuando entiende que la oferta de las recurrentes adelantó información que debió incluir en el sobre 3 y con ello condicionó la valoración de los criterios a enjuiciar, no de forma automática, sino mediante juicios de valor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
  • Nº Recurso: 780/2023
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda entablada en ejercicio de la acción para la tutela del derecho al honor frente a acciones del banco demandado por incluir y mantener datos registrados en el fichero de morosos. La Sala confirma la sentencia. Respecto de lo esencial, porque no consta que se haya remitido requerimiento a la precisa dirección que tenía el banco, creando con ello la incertidumbre de que haya existido por parte de este una verdadera recepción. En cuanto a la indemnización, valora que en el caso es una realidad la inclusión de hasta en tres ocasiones del actor en el registro de morosos sin cumplir con los requisitos legales, así como que el afectado realizó numerosas gestiones intentando corregir la situación y que el banco hoy apelante llegó a ser sancionado por la Agencia Española de Protección de Datos, por haber efectuado prácticas incorrectas en el registro. Por tanto, concluye que se dan las circunstancias precisas para conceder una indemnización, que no puede ser simbólica y que en la cuantía fijada de 4.000 euros se aprecia adecuada a las circunstancias, que, de concurrir otras más agravadas podría llegar a ser mayor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 478/2023
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor vulnerado por la inclusión de datos personales en fichero de solvencia. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda. El tribunal comparte la valoración probatoria de la sentencia recurrida tanto en relación con el cumplimiento del principio de calidad de los datos (deuda cierta, líquida, vencida y exigible) como el de requerimiento previo de pago de deuda por vía presuntiva (envío de la comunicación al domicilio de la demandante sin que hubiera sido devuelto). Sin embargo, en la sentencia recurrida consideró que en la comunicación remitida se había incumplido el requisito de información sobre posibilidad de que el incumplimiento de la obligación de pago y la persistencia en la conducta podía dar lugar a la comunicación de la deuda y de su impago en uno o varios registros de morosos. El tribunal de apelación considera que el requisito de informar acerca de tal posibilidad se puede cumplir con advertencia en el contrato o con el requerimiento de pago, y no solo necesariamente con este último. En el caso concreto, además, existe nota a pie de página de la comunicación realizada en la que se advierte de la comunicación de los datos y saldos impagados a fichero de solvencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
  • Nº Recurso: 512/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda por la que solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluida la demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial por una deuda inexistente y que se condenase a la demandada a abonar al actor la suma de 6.500 € por daños morales. Señala la indemnización en 3.500 €. Apelada la sentencia por la demandante, la Sala da lugar al recurso, valorando que, un siendo conscientes de la dificultad en fijar este tipo de indemnización que no se corresponde con un perjuicio objetivable y por ende fácilmente cuantificable, el tribunal considera ajustada a derecho la cantidad solicitada en la demanda, 6.500 €, teniendo en cuenta además el riesgo que supuso la permanencia en el fichero, más de tres años, el número de consultas que se evacuaron y la dimensión económica de la empresa demandada, siendo además relevante la persistencia de la demandada en el mantenimiento de la información inveraz en los ficheros, pese a ser requerida extrajudicialmente para que procediera a su eliminación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 4301/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Multa impuesta por la AEPD a una empresa que no es la acreedora, pero con la que tiene la acreedora un contrato para realizar determinadas notificaciones. El hecho infractor es que se incluye a una persona en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito sin constar la advertencia de que en caso de impago se efectuaría su inclusión. La sentencia considera que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, salvo que sea contrario a las normas legales o sea ilógico, irracional o arbitrario. No se vulnera el principio de tipicidad, pues aunque es cierto que la obligación de información corresponde en principio al acreedor, sin embargo, la sentencia impugnada razona que no sucede así en el presente caso por virtud del contrato, en cuya virtud la recurrente asume obligaciones de control de las cartas de requerimiento de pago de la acreedora, que incluye la comprobación del cumplimiento del deber de información a que se refiere el artículo 20.1.c) LOPD. La imputación de responsabilidad a la entidad recurrente en el presente caso no excluye la del acreedor, que constituye una cuestión ajena al presente recurso. No se analiza el principio de proporcionalidad, al no existir conexión entre la cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia, formulada en el auto de admisión del recurso, y la vulneración de dicho principio. No se considera necesario plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.